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8 jun 2009

“8ª Cumbre Iberoamericana de Comunicadores”

Libertad de prensa: el derecho de todos

Una reflexión profunda y fundamentada sobre la libertad de expresar, decir, leer y opinar en el mundo hiperinformado de hoy.
por Diego Dieguez Ontiveros

En mi carácter de Asesor Legal de este diario digital fui invitado a participar de la “8ª Cumbre Iberoamericana de Comunicadores” (www.cumbredecomunicadores.com) celebrada en Santo Domingo, República Dominicana, del 27 al 29 de mayo de este año en curso.

En el marco del panel de “Comunicación y Justicia” proyectamos, junto al Dr. Pedro Duarte Canaan (Rep.Dominicana), el Dr. Juan Carlos Forero (Colombia) y quien suscribe por nuestro país, la realidad jurídica que enfrenta el libre ejercicio del periodismo y la libertad de expresión en general.

El manejo de la información veraz es un bien que merece la especial tutela de un Estado de Derecho. Coincido con otros autores en señalar que el valor de la libertad de expresión reside en que se trata de un elemento indispensable para la “autodeterminación colectiva”.

La primera norma jurídica regulatoria del periodismo fue una orden de censura, como señalara el Dr. Mariano Suarez en una reciente obra sobre el periodismo en la era digital. En 1572 la bula pontificia “Ea est” condenó a todos los difusores de noticias. Verdaderas o falsas, sin distinción. Pueden computarse como antecedentes más lejanos, pero menos gráficos a la hora de marcar la especificidad de la materia, el Edicto de Milán del año 313 o el Edicto de Teodosio del año 381 que impusieron al Cristianismo como religión oficial del Estado romano promoviendo una acción uniformadora ejecutada a través de la censura.

El nacimiento de la prensa moderna se fue consagrando al mismo tiempo que ascendía la burguesía europea en su confrontación con el absolutismo sobre el control del aparato estatal. En Inglaterra las revoluciones de 1644 y 1688, que erosionaron las bases del régimen monárquico, inauguraron un proceso hacia la libre expresión que consagró la abolición de la censura hacia 1695 a través de tres normas jurídicas:

Petition of Rights de 1628; Habeas Corpus Act, de 1679 ; y Declaration of Rights de 1689.
Esa libertad ejerció una influencia profunda en Francia y en las colonias británicas en América.
En Estado Unidos la libertad de expresión fue un principio medular del proceso independentista, tal vez por ser una patria conformada, en gran medida, por disidentes políticos y perseguidos religiosos.

En la Declaración de Virginia de 1776, previa a la Declaración de la Independencia, que proclamaba: “ La libertad de prensa es uno de los más grandes baluartes de la libertad y no puede ser restringida jamás a no ser por un gobierno despótico”.

En Francia, por el contrario, la censura fue un instrumento cotidiano del poder absolutista y sólo la derrota de la nobleza en 1789 permitió el desarrollo de la prensa. Se cultivó el periodismo de opinión, con motivaciones ideológicas expresas, que tornó operativa la proclama del artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789: “ La libre comunicación de los pensamientos y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre: todo ciudadano puede, por lo tanto, hablar, escribir, imprimir libremente, con la salvedad de responder por el abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”.

Ya en la Argentina la Constitución Nacional de corte liberal de 1853 le imprimió un nuevo impulso al ya avanzado periodismo nacional de entonces: en esu artículo 14 estableció el derecho de todos los ciudadanos a publicar sus ideas sin censura previa y más adelante en 1860 impidió, a través del art. 32, al Congreso Federal dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.

En su afán proteccionista el Código Penal Argentino en su artículo 161 pune con sanción de prisión de uno a seis meses el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.

Pero claro está que los innumerables ataques que la prensa ha sufrido en mi país han ido adoptando diversas formas a lo largo del tiempo, muchos de los cuales, alcanzaron difusión internacional al recurrir los afectados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas oportunidades. Dichos casos reales que, en ocasiones pueden o no ser vistos como actos de censura: restricciones legales o reglamentarias a determinadas publicaciones o expresiones, como el horario de protección al menor para la televisión, la obligación de colocar una tapa que cubra los desnudos de revistas; restricciones a la emisión de películas o espectáculos públicos; o la obligación de codificar los canales que emiten filmes obscenos; compeler al periodista a revelar sus fuentes de información; censura dentro de la misma empresa periodística o editorial; la ceración de emporios editoriales que impiden la difusión de discursos disidentes; retiro de la publicidad oficial; colegiación obligatoria de periodistas; ataques físicos a periodistas y agresiones materiales a las empresas editoriales; el controvertido derecho a réplica, rectificación o respuesta; situaciones en que se impide el acceso a la prensa a audiencias judiciales o se prohíbe la difusión de datos de expedientes judiciales, etcétera.

La disposición del art. 14 de la Constitución Nacional Argentina se ha visto enriquecida por la jerarquización constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 13 dispone:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Cabe señalar que no existe disposición idéntica en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en tanto y en cuanto, todas estas cartas de derechos, admiten por vía legislativa o jurisprudencial la censura previa en determinadas circunstancias.

En la Argentina un acto de esta naturaleza sería inconstitucional, ya que el art. 14 de la C.N. y el art. 13 del pacto de San José de Costa Rica prescriben con claridad que ninguna autoridad, ni el Poder Judicial siquiera, puede evitar una publicación, por más grave que fuese. Ni la seguridad nacional, ni el odio racial o religioso, ni la obscenidad, ni una revelación de secretos de Estado, ninguna de esas comunicaciones puede ser impedida. El sistema se rige por la responsabilidad ulterior del autor de la publicación, y por tal razón el artículo 161 no reprime un delito de imprenta del que solo puede ser autor el que abusa del derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Debe tenerse bien presente que este mandato constitucional se distancia de los que le sirvieron de molde; en los Estados Unidos todo el sistema gira en torno de la prior restraint de la Primera Enmienda, cuyo texto fue copiado en 1860 por los convencionales constituyentes para incorporar el art. 32 de la C.N. pero que no es tan terminante como nuestro artículo 14 C.N. y el art. 13 de la Convención Americana.

La Doctrina y la Jurisprudencia reinante, en la mayoría de los casos, ha puesto límites al juzgante por las eventuales responsabilidades ulteriores con la clara intención que el sistema represivo del ámbito penal o el pecuniario del civil no sean una forma solapada de coartar las libertades en juego.

La aplicación de la doctrina estadounidense de la “real malicia” en nuestro medio requiere como mínimo una efectiva probanza material que ha existido por parte del comunicador una temeraria despreocupación por la verdad, forzando en el ordenamiento penal argentino la figura del dolo eventual para su efectiva punición. Para ser ilustrativos: “el autor tenía conciencia de las violaciones a su deber de cuidado, como también la posible producción de un resultado penalmente relevante. Sin embargo, continuó su acción, aceptando, de ese modo, la producción de un resultado típico”.

Hasta aquí una breve reseña en la citada conferencia, resaltando la necesidad de progresar en una lucha constante hacia la eliminación de toda forma de coerción a la prensa y a la reivindicación de los valores ontológicos que guiaron a los Juristas de antaño a cobijar la libertad de expresión como uno de los derechos humanos fundamentales.

www.dieguezontiveros.com

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