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22 abr 2010

Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Buenos Aires, 21 de abril de 2010.


Señor Presidente del

H. Senado de la Nación
D. Julio C. Cobos
S/D.-

Tengo El honor de dirigirme al señor Presidente a efectos de remitirle en devolución el Proyecto de Ley remitido en revisión por el H. Senado por el cual se deroga el artículo 3º de la Ley 25.413 y sus modificatorias, expediente 10-S-10.
Del análisis de la comunicación recibida y la información aportada posteriormente, advierto que el proyecto trata sobre la modificación (supresión) de la asignación específica sancionada oportunamente en el marco de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 75 de la Constitución. Por lo tanto, resultaba necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de esa Cámara.
Entiendo que, previamente a poner este expediente en consideración de la Cámara que presido, es obligación del suscrito hacerle saber la existencia de este obstáculo al trámite del expediente, en beneficio de la convivencia y el respeto por el Estado de derecho.
Lo anterior resulta suficientemente claro de la lectura del texto Constitucional, pero a todo evento, me permitiré algunas consideraciones sobre el punto.
La regla que establece el inciso 3º del artículo 75 citado es que la creación y modificación, fuera para aumentar o reducir, la asignación específica de fondos coparticipables requiere la mayoría absoluta de los integrantes de cada Cámara, es decir, un grado de consenso relevante.
No cabe sostener que la derogación de una asignación específica no implique una modificación del reparto de ingresos. La eliminación es una modificación, precisamente la mayor posible, y, por ende, si se deroga la asignación específica es aplicable la norma del referido inciso 3º del artículo 75.
Si la Constitución exigió para crear la asignación específica una mayoría especial, no es lógico admitir su derogación con una exigencia menor. No puede pretenderse que el Constituyente, al redactar cada artículo que exija una mayoría especial, enumere todas las posibilidades tales como creación, modificación (en diversos sentidos), derogación, sustitución, etc., pues basta de buena fe entender que lo que la Constitución prescribe es que toda la materia está alcanzada por el requisito de la mayoría calificada.
No surge del texto Constitucional que la mayoría absoluta exigida sea una garantía para las Provincias y, por ende, que cualquier proyecto que implique mayores fondos para ella permita soslayarla. La asignación específica puede ser establecida a favor de una o más Provincias y, al eliminarla, reducir sus ingresos –al menos para las Provincias beneficiadas- y aumentar los de la Nación. En su caso, el argumento debería ser reformulado y la garantía sería a favor del reparto con arreglo al pacto de coparticipación. Y si así fuera, no resultaría plausible afirmar que una modificación que disminuyera la asignación específica no estaría alcanzada por el inciso 3º del artículo.
En efecto, con la sanción de la ley 25.570 existió una modificación de la asignación, reduciendo la masa de recursos que se detraen de la coparticipación beneficiando a las Provincias y no solo fue votada con la mayoría especial, sino que hasta se consignó en su texto que se hacía en el marco del inciso 3º del artículo 75 de la Constitución.
Por otro lado, el Congreso ya ha definido cuál es el marco legal que debe atribuirse a las asignaciones específicas que contienen el artículo 3º de la ley 25.413 y lo ha plasmado en las sucesivas leyes que modificaron dicha asignación. Las leyes 25.570 en su artículo 5º y la 26.180 en su artículo 6º, estipulan en su enunciado y manda jurídica la fórmula: “sustitúyese en le marco de lo nombrado por el artículo 75 inciso 3º de la Constitución Nacional, el artículo 3º de la Ley Nº 25.413…etc.”. No deja así lugar a dudas sobre cuál es el ámbito normativo en el cual se debe ubicar el asunto en cuestión. Implica que para el Legislador toda sanción, modificación, prórroga o derogación, se debe votar con las mayorías que determina el artículo indicado.
La exigencia de la mayoría absoluta fue el recurso que el Constituyente encontró para que toda Ley vinculada a las asignaciones específicas de fondos coparticipables fuera sancionada con un grado relevante de consenso político, independientemente de si se trata de su creación, aumento, reducción, prórroga o eliminación.
Esta ha sido no solo mi posición en el tema, sino de la mayoría de los Legisladores, aún los no oficialistas, lo que me permite afirmar que resulta una doctrina consolidada. Por ello exigí la mayoría especial y ejercí como presidente de la Cámara de Diputados el derecho de votar cuando se trataran temas como el que nos ocupa prorrogando la vigencia de leyes con asignación específica (cf. Trámite de sanción de la Ley 26.545, Reunión 12ª – 7ª Sesión Ordinaria –Especial- del 14 de octubre de 2009, período 127; art. 41 del Reglamento de la H. Cámara).
La misma Doctrina Constitucional de dar un ámbito de aplicación amplio al citado inciso 3º del artículo 75 ha sido requerida en situaciones donde su alcance resultaba dudoso, como en el de la prórroga o, inaplicable, como en los de moratoria o creación de impuestos sin asignación específica (cf. Intervenciones de los Diputados/as Pérez, Carrió, Chironi y Giubergia cuando se discutió la prórroga del impuesto que hoy analizamos: Versión Taquigráfica de la Reunión 39ª- 1º Sesión Extraordinaria del 14 de diciembre de 2005; Diputados Pérez y Aguad en ocasión del debate de la sanción de la Ley 26.476: Versión Taquigráfica de la Reunión 37ª -4ª Sesión de Prórroga del 10 de diciembre de 2008, Orden del Día 1530).
Más aún numerosos Senadores que votaron afirmativamente la sanción en examen afirmaron la necesidad de reunir la mayoría especial del inciso 3º del artículo 75 al tratar la Orden del Día Nº 2 del H. Senado, que contenía el dictámen del proyecto en cuestión (cf. Senado de la Nación, Versión Taquigráfica Provisional del 14 y 15 de abril de 2010, p. 129). Ello no obstante el proyecto finalmente votado, si bien cambió en su texto, no es diferente del que lucía en esa Orden del Día, ya que no hay diferencia en sus consecuencias jurídicas. Así, es obvio que necesitaba la mayoría calificada.
La mención del inciso 2º del artículo 75 de la Constitución por parte del Senador que propuso la modificación reafirma la exigencia de la mayoría calificada y además, obliga a recordar que esa norma opera como una excepción de la regla del artículo 52 de la Constitución, cuyo texto es amplio (cf. Senado de la Nación, Versión Taquigráfica Provisional del 14 y 15 de abril de 2010, pp. 124 y 125). Si el H. Senado no sanciona las normas en estricto cumplimiento de las exigencias del inciso 2º del artículo 75, resulta de aplicación el artículo 52, correspondiendo que sea respetado como privilegio de esta H. Cámara.
La Constitución otorga a la Cámara revisora las más amplias atribuciones de control de los proyectos que la iniciadora remite en revisión. Se trata de una atribución política exclusiva y excluyente que incluye los aspectos formales de cumplimiento de los requisitos Constitucionales. En muchos casos ha tramitado el proyecto y ha dispuesto su rechazo o, simplemente, no la ha considerado hasta su caducidad con arreglo a la Ley 13.640. En otras lo ha hecho por medio de una resolución votada por el cuerpo. Pero también ha ocurrido que lo hiciera el H. Senado por medio de una nota del Secretario Parlamentario (ver nota del 3 de abril de 2007) o esta Cámara de Diputados por notas de su Presidente (cf. Notas del 11 de mayo de 1998 en relación al proyecto identificado como ley 24.923 del 30 de septiembre de 1998 en el Expte. 12-PE-98).
Como Presidente de la Cámara de Diputados tengo el deber de ejercer una revisión preliminar de los asuntos que se le comunican, sin que ello implique ejercer las atribuciones del Cuerpo referidos en el párrafo anterior. Ante situaciones donde no sólo se aprecia una infracción a la Constitución Nacional, sino también la generación de un conflicto, entiendo que corresponde proveer caminos que lleven al diálogo institucional y el buen trámite de los asuntos parlamentarios para su solución.
En la inteligencia de que la consideración por el H. Senado de las razones acá anotadas permitirá dar un cause Constitucional al asunto en examen, remito el expediente en devolución.
Saludo al señor Presidente con distinguida consideración.

Eduardo Alfredo Fellner
Presidente Honorable Cámara
Diputados de la Nación

fuente: encuentronacional.net.

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