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6 may 2014

texto de la reforma a la Carta Orgánica de los Municipios que impulsó el Frente Renovador. Limita la re-reelección de intendentes, y establece la utilización del voto electrónico, entre otros puntos

05-05-2014 | 20:21 - En la Legislatura provincial

Texto del proyecto de Reforma Política que impulsaron desde el Frente Renovador.


NORMA MARCO PARA LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY
  CAPITULO I : DE LA  AUTONOMIA MUNICIPAL
 ARTÍCULO 1º: La presente ley es una norma marco que establece la autonomía y los parámetros generales de gobierno y administración pública de los Municipios que conforman la Provincia de Buenos Aires.
 ARTÍCULO 2º: Cada municipio podrá dictar su Carta Orgánica Municipal, dentro del marco de las competencias Constitucionales dadas por el sistema federal de gobierno, artículos 5 y 123 Constitución Nacional y artículos 190 y concordantes de la  Constitución Provincial, otras normas nacionales y la presente Ley. Asimismo, cada Municipio determinará su régimen económico, financiero, presupuestario y patrimonial, debiendo garantizar una administración equilibrada, profesionalizada, eficaz y eficiente.
CAPITULO II: RELACIONES CON LA PROVINCIA, LA NACION Y OTROS
CONVENIOS Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y POLÍTICAS.
 ARTÍCULO 3º: Las municipalidades podrán celebrar convenios entre sí, con las provincias, con la Nación y con Organismos Internacionales, para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común.
ARTÍCULO 4º: Las autoridades municipales podrán realizar gestiones en cualquiera de los Ministerios, Entes autárquicos o descentralizados, organismos de la Constitución y toda otra entidad nacional o provincial.
 CAPITULO III. PROCESOS DE DESCENTRALIZACION.
 ARTÍCULO 5º: Todos los procesos de descentralización de competencias nacionales y/o provinciales hacia los municipios deberán hacerse mediante convenio autorizado por el Departamento Deliberativo Municipal. En todos los casos se deberán prever las transferencias de los fondos necesarios para la ejecución de las nuevas competencias asegurando el debido cumplimiento eficiente y eficaz de las mismas.
 CAPITULO IV.  DEL GOBIERNO MUNICIPAL.
 ARTÍCULO 6º: El Gobierno de los municipios estará compuesto por  un Departamento  Ejecutivo y un Departamento Deliberativo, según la organización administrativa que se establece en la presente ley y las normas que se dicten al efecto. Las Cartas Orgánicas Municipales establecerán su composición.
 ARTÍCULO 7º: El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente y el Departamento Deliberativo estará compuesto por Concejales, de acuerdo a la cantidad de habitantes de cada Municipio, según lo establece la Constitución Provincial, con arreglo al ultimo censo de carácter Nacional.
 ARTÍCULO 8º: Quedan prohibidas las reelecciones indefinidas. El Intendente, los Concejales y Concejeros Escolares serán electos por medio del voto popular por la cantidad de períodos que determine cada Carta Orgànica Municipal, que en ningún caso superará los dos mandatos consecutivos.
 ARTÍCULO 9º: Las funciones de Intendente, Concejal y Consejeros Escolares son incompatibles:
1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales.
2. Con las de funcionario o empleado a sueldo del Poder Ejecutivo nacional o provincial, sea en la Administración central, organismos descentralizados o entes autárquicos,  a excepción del ejercicio de la docencia.
3. Con las de empleado a sueldo de un Municipio o Fuerzas de Seguridad.
 CAPITULO V.- DEL VOTO ELECTRONICO.-
 ARTICULO 10º: Implementese con caracter obligatorio el Sistema de Voto Electrónico para todas las elecciones municipales que se realicen en cada uno de los distritos que componen la Provincia de Buenos Aires.
Cada Carta Orgánica Municipal deberá prever la regulación e implementación de dicho Sistema.
 CAPITULO VI.- EL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO
 CONSTITUCION, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL  CONCEJO DELIBERANTE.-
 ARTÍCULO 11º: El Departamento Deliberativo, estará conformado por ciudadanos elegidos directamente por el pueblo a través de su voto y se denominarán Concejales. Durarán 4 años en sus mandatos.  El Departamento Deliberativo se renovará por mitades cada 2 años.
 ARTÍCULO 12º: Cada municipio elegirá la cantidad de  Concejales  que se determine en su Carta Orgánica Municipal. La cantidad de  Concejales se ajustará a lo determinado por la Constitución Provincial, y tendrá un mínimo de 6 y un máximo de 24.
 ARTÍCULO 13º: Los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos en la fecha que legalmente corresponda a la renovación de autoridades.
 ARTÍCULO 14º: En la fecha fijada por la junta electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos Concejales electos diplomados por aquélla y los Concejales que no cesen en sus mandatos, y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y la presente Ley. Las sesiones serán presididas por el Concejal de mayor edad de la lista triunfante.
 ARTÍCULO 15º: En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo Deliberante, las que deberán ser establecidas en la Carta Orgánica Municipal. La misma deberá prever como mínimo las siguientes: Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º y Secretario; dejándose constancia, además, de los Concejales titulares y suplentes que lo integrarán.
 ARTÍCULO 16º: Los candidatos que no resulten electos serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en una misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares. En los casos de incorporación de un suplente el Concejo Deliberante procederá con respecto al mismo de idéntica forma establecida en los artículos precedentes. Producidas las vacantes durante el receso, el Concejo Deliberante Municipal proveerá los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria, en los otros.
 ARTÍCULO 17º: Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo Deliberante, prevalecerán los candidatos propuestos por el partido o Alianza política que hubiera obtenido mayoría de votos en la última elección municipal, y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de la mayor edad.
 ARTÍCULO 18º: De todo lo actuado se deberá labrar acta, por el Concejal que haya presidido, con la firma de los presentes, bajo pena de nulidad.
 ARTÍCULO 19º: En las sesiones preparatorias el cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión por la fuerza pública a los fines de lograr el quórum necesario para sesionar.
 ARTÍCULO 20º: En la Carta Orgánica Municipal se explicitarán las obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades para desempeñarse como elector, como funcionario, como Intendente o como Concejal, atendiendo la Legislación Nacional y Provincial.
 CAPITULO VII. FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO DELIBERANTE.
 ARTÍCULO 21º: En la Carta Orgánica Municipal se deberá fijar el funcionamiento del Concejo Deliberante Municipal.
 ARTÍCULO 22º: La mayoría absoluta del total de Concejales que constituyen el Concejo Deliberante formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, salvo cuando se exija mayoría calificada. La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Cuerpo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.
Cuando en las votaciones resulten fracciones debido al número de Concejales, se computará como válido el número entero inmediatamente superior.
 ARTÍCULO 23º: El Concejo Deliberante conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, cuando insista con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
 ARTÍCULO 24º: Cada Concejo Deliberante dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, todo lo concerniente al funcionamiento administrativo del cuerpo y de sus comisiones.
 ARTÍCULO 25º: En los libros de actas del Concejo Deliberante se dejará constancia de los debates y documentos utilizados en las sesiones. Las actas serán públicas y deberán ser refrendadas por el presidente y el Secretario.
 ARTÍCULO 26º: Toda documentación del Concejo Deliberante estará bajo custodia de su Secretario.
 ARTÍCULO 27º: Las disposiciones que adopte el Concejo Deliberante se denominarán:
  1. Ordenanza: si crea, reforma, suspende o deroga una regla de carácter general, cuyo cumplimiento compete a la intendencia municipal. Las ordenanzas son actos de carácter legislativo en sentido formal y material.
  2. Decreto: si tiene por objeto el rechazo de solicitudes de particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo Deliberante y en general toda disposición de carácter imperativo, que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.
  3. Resolución: si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo Deliberante sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
  4. Disposición: Si tiene por objeto la adopción de medidas relativas a la ejecución de actos administrativos del Concejo Deliberante que tienen incidencia económica, patrimonial y financiera; y que no requieran promulgación por parte del Departamento Ejecutivo.
  5. Comunicación: si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.
 CAPITULO VIII. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE:
 ARTÍCULO 28º: Una ordenanza - votada con los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante - establecerá las atribuciones del Presidente del cuerpo. Dicha norma, por lo menos, deberá prever:
  1. Voto doble para el presidente en casos de paridad.
  2. La facultad a favor del presidente de disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo Deliberante.
  3. Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto.
  4. Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.
  5. Presidir las Asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes.
  6. Firmar las disposiciones que adopte el concejo.
  7. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.
  8. Disponer de las dependencias del Cuerpo.
 CAPITULO IX. COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE.
 ARTÍCULO 29º: La sanción de las Ordenanzas del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante Municipal.
 ARTÍCULO 30º: Las ordenanzas municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos,  fijar los Códigos de Ordenamiento Urbano, según lo previsto por la normativa constitucional, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas normas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus fines.
 ARTÍCULO 31º: Son atribuciones del Concejo Deliberante:
1) Legislar toda cuestión tendiente a satisfacer las necesidades colectivas de carácter local, en el marco de la Constitución Nacional, Provincial y todas las normas complementarias.
            2)  Disponer el régimen para el personal municipal.
  CAPITULO X. ATRIBUCIONES PRESUPUESTARIAS.
 ARTÍCULO 32º: Corresponde al Concejo Deliberante sancionar las ordenanzas de presupuesto de gastos y presupuesto de recursos a través de una ordenanza votada con mayoría simple. Promulgado que sea el presupuesto podrá ser modificado únicamente por iniciativa del Departamento Ejecutivo.
            En una sesión especial se tratará la compensación de excesos y la evolución de la gestión económica, financiera, patrimonial y presupuestaria del municipio.-
 ARTÍCULO 33º: El Concejo Deliberante considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo Deliberante.
 ARTÍCULO 34º: El Departamento Ejecutivo deberá antes del 15 de noviembre de cada año enviar al Concejo Deliberante el proyecto de presupuesto, este plazo será obligatorio y su incumplimiento generará al Intendente una multa equivalente a una (1) dieta de su cargo.
Si el Departamento Ejecutivo no remitiera el proyecto de presupuesto en la fecha anteriormente señalada, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.
 ARTÍCULO 35º: Si por incumplimiento del artículo anterior o de lo establecido en el artículo 19 inciso 3, se llegara al 31 de diciembre sin el presupuesto de gastos y recursos sin votar, el Departamento Ejecutivo deberá regirse por el vigente para el año anterior, a valores actualizados, con excepción de las partidas no permanentes introducidas en el mismo.
 ARTÍCULO 36º: En los casos de veto total o parcial del presupuesto, el Concejo Deliberante podrá otorgar aprobación definitiva, con la insistencia de los dos tercios de los votos del total de miembros del cuerpo, en dicho caso el Departamento Ejecutivo estará obligado a promulgarlo.
 ARTÍCULO 37º: Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el cinco (5) por ciento del presupuesto de gastos totales del Municipio, correspondientes a la fuentes financieras de libre disponibilidad.
 CAPITULO XI. EMPRESTITOS.
 ARTÍCULO 38º: Corresponde al Concejo Deliberante aprobar la contratación de empréstitos. Se deberá sancionar una Ordenanza conforme a lo determinado por el artículo 193 inc. 3 de la Constitución de la Provincia.
 CAPITULO XII. MAYORES CONTRIBUYENTES y PARTICIPACION CIUDADANA.
 ARTÍCULO 39º: La integración, funcionamiento y procedimiento administrativo de la Asamblea de Mayores Contribuyentes establecida en el artículo 193 inc. 2 de la Constitución Provincial, será establecido mediante ordenanza del Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo.
 ARTÍCULO 40º: En función a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las municipalidades podrán crear mecanismos de participación ciudadana, tales como: iniciativa ciudadana, consulta popular, audiencias públicas, presupuesto participativo, entre otros, los que serán reglamentados por el Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo.
 CAPITULO XIII.  DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
 ARTÍCULO 41º: Los Municipios deberán aprobar y poner en marcha un régimen municipal para el acceso a la información pública en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente ley. Dichos regímenes deberán respetar los estándares legales vigentes emanados de la Constitución provincial, la Constitución nacional y la normativa y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.
 CAPITULO XIV. DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL.
 EL INTENDENTE. ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.
 ARTÍCULO 42º: La Administración General y la ejecución de las ordenanzas corresponden exclusivamente el Departamento Ejecutivo Municipal.
 ARTÍCULO 43º: El Intendente electo tomará posesión de su cargo el día en que concluya el mandato de su predecesor. Cuando por cualquier circunstancia el Intendente electo no tomara posesión o se ausentara temporal o permanentemente lo reemplazará el Primer Concejal.
 ARTÍCULO 44º: Son atribuciones y deberes del Intendente:
 a          Promulgar y publicar las Ordenanzas del Concejo Deliberante o vetarlas, total o parcialmente, dentro de los 10 días hábiles de su notificación fehaciente. Caso contrario quedarán convertidas en Ordenanzas.
b          Reglamentar Ordenanzas. Sin alterar su sustancia, contenido y finalidad.
c          Convocar en forma independiente a electores del Distrito para elecciones de cargos municipales.
d          Representar al municipio, ante terceros, ante el Estado Nacional, provincial, u otras municipalidades y en todos los casos establecidos por esta ley y leyes complementarias.
e          Hacerse representar ante los tribunales.
f          Ejecutar los servicios y obras públicas locales, por sí o por terceros.
g          Expedir órdenes para practicar inspecciones y adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos de ordenanzas, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones.
h          Convocar al Concejo Deliberante a sesiones extraordinarias.
i           Nombrar y sancionar a los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las normas que regulen la materia.
j           Propiciar justificadamente la remoción del contador, tesorero y jefe de compras municipal, y de cualquier funcionario de ley ante el Concejo Deliberante.
k          Fijar el horario de la administración municipal.
l           Nombrar y remover a los auxiliares del Intendente y a todos los funcionarios sin estabilidad.
m        Fijar viáticos a los agentes en comisión, y determinar todos los conceptos retributivos de los empleados municipales. La adhesión a una ley provincial en materia de empleo público no implica que el Intendente no pueda determinar el monto de los salarios del personal comprendido en dicha ley.
n          Recaudar los recursos municipales de manera eficiente y ejecutar gastos municipales.
  • Delegar el ejercicio de sus facultades mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
p          Concurrir personalmente, o por intermedio de sus Secretarios, a las Sesiones del Concejo Deliberante cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por acto fundado del cuerpo con una antelación de diez días, para suministrar informes. La falta de concurrencia física del Intendente o de sus Secretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto o la negativa de ellos a suministrar la información solicitada por dicho cuerpo, será considerada falta grave.
q          Solicitar licencia al Concejo Deliberante en caso de ausencia mayor a diez días.
r          Abrir las sesiones ordinarias del Concejo Deliberante.
s          Realizar la Convocatoria de Convencionales Constituyentes para el dictado de la Carta Orgánica Municipal.
t           Proyectar las ordenanzas de carácter tributario. Organizar el control de gestión y evaluación de resultados de la administración municipal en todos sus niveles.
u          Garantizar la implementación de sistemas de acceso a información pública
v          Dirigir la Policía Local o Comunal, de acuerdo a la normativa vigente.
w         Negociar colectivamente con las organizaciones gremiales con personería las relaciones laborales de los trabajadores municipales.
x          Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la natualeza de su cargo.
 CAPITULO XV. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y FORMAS ASOCIATIVAS.
 DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.
 ARTÍCULO 45º: A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo Deliberante podrá aprobar la creación de organismos descentralizados, para la administración y explotación de los bienes y capitales que se le confíen. La ordenanza dictada al efecto, al menos, deberá prever: Objeto del Organismo descentralizado, composición administrativa y autoridades, funcionamiento presupuestario y régimen de personal. Se podrá establecer en dicha ordenanza un régimen especial de contrataciones.
 CAPITULO XVI.- CONSORCIOS.
 ARTÍCULO 46º: Las municipalidades podrán conformar consorcios entre municipios, o entre una o más municipalidades y la Nación u otras provincias, y/o particulares, para la concreción y/o promoción de emprendimientos de interés común. Una ordenanza dictada por mayoría absoluta establecerá las pautas de constitución y funcionamiento, ajustándose a las normas provinciales y nacionales que rijan la materia.-
  CAPITULO XVII.- SOCIEDADES ANONIMAS.-
 ARTÍCULO 47º: Las municipalidades podrán constituir sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria en los términos y con el alcance que se determine en la correspondiente Ordenanza y en el marco otorgado por la Ley de Sociedades vigente y normas complementarias. A tal fin, el Departamento Ejecutivo confeccionará el proyecto de Ordenanza, con la participación del área contable y del asesor letrado del municipio.
 CAPITULO XVIII. COOPERATIVAS.-
 ARTÍCULO 48º: Las Municipalidades podrán formar parte en cooperativas. Las mismas deberán formarse con capital de la municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine. Se regirán por la ley vigente en la materia.
 CAPITULO XIX. OBRAS PÚBLICAS.-
 ARTÍCULO 49º: Una Ordenanza votada por la mayoría absoluta del Concejo Deliberante Municipal establecerá todo lo referente a las Obras Públicas Municipales, en términos anuales y su impacto plurianual para al menos los próximos tres años.
 ARTÍCULO 50º: Entiéndase por Obra Pública Municipal, toda aquella cosa mueble o inmueble, que es construida por la administración municipal, para utilidad o comodidad de toda la población.
 ARTÍCULO 51: Se autoriza al Intendente a la construcción de Obras Públicas, bajo cualquiera de las modalidades de contratación que se establezcan en la Ley de Administración Financiera.
 CAPITULO XX- SERVICIOS PUBLICOS.-
 ARTÍCULO 52: Las municipalidades podrán atender aquellas necesidades en que predomine el interés público colectivo, mediante la organización y puesta en funcionamiento de un servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y a lo que establezcan las ordenanzas y reglamentaciones dictadas al efecto.
 ARTÍCULO 53: La Municipalidad deberá ejercer en todos los casos la fiscalización integral de la prestación de los servicios públicos, de acuerdo con las modalidades establecidas en la presente ley y las ordenanzas respectivas.
 ARTÍCULO 54: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, se le reconoce a la Municipalidad la facultad indeclinable de intervención de los servicios, siempre y cuando existan incumplimientos debidamente probados.
 CAPITULO XXI. DE LOS CONFLICTOS.-
 ARTÍCULO 55: Los conflictos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires deben ser comunicados a la Suprema Corte, la que podrá disponer que se suspenda la ejecución de las Leyes controvertidas y tambie si fuere procedente la sustanciación del juicio, hasta la resolución del mismo.
 ARTÍCULO 56: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, la Suprema Corte dictará sentencia dentro de los treinta días contados a partir de su intervención. Los miembros de la Corte responderán personalmente cuando excedan el plazo establecido.
 ARTÍCULO 57: En caso de Conflictos con la Nación u otras provincias, serán comunicados al Departamento Ejecutivo provincia instándose su tramite según lo dispuesto en el Art. 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
 ARTÍCULO 58: Contra las decisiones del Concejo Deliberante por la que se disponga la suspensión preventiva o destitución del Intendente o cualquier Concejal, procederá la revisión judicial por vía del conflicto que prevé la presente ley. La promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada la que no hará ejecutoria hasta la resolución del mismo o el transcurso del plazo para su interposición, el que será de 10 días.
 ARTÍCULO 59: Promovida la acción judicial la causa tramitará en instancia única y originaria ante la Suprema Corte de Justicia.
Sin perjuicio de ello, si el procedimiento, a juicio del tribunal por resolución fundada, admitierá sustanciación, se le imprimirá el trámite del procedimiento sumarísimo.
La revisión judicial alcanzará a la legitimidad de la sanción y a su razonabilidad, debiendo la Suprema Corte expedirse siempre sobre ellas.
En todos los casos la Corte deberá resolver el conflicto en un plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles; trascurrido el mismo sin sentencia, la resolución del Concejo Deliberante hará ejecutoria y los miembros de la Corte serán personalmente responsables.
Probada y declarada la violación de la constitución o de la ley en su caso, el acto impugnado y todos aquellos que de él deriven serán declarados nulos.
 CAPITULO XXII: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
 ARTÍCULO 60: Los municipios podrán establecer una Ordenanza que determine las normas de procedimito administrativo municipal. También se podrán establecer procedimientos administrativos especiales, todo ello con arreglo a las Leyes, Tratados Internacionales, Constitución Nacional, Provincial y los principios generales que rigen el "Procedimiento  Administrativo". Hasta tanto se dicten las ordenanzas señaladas se regirán por las leyes y ordenanzas generales vigentes.
 CAPITULO XXIII: DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS.-
 ARTÍCULO 61: Los actos Administrativos del Intendente, Concejales y empleados de las municipalidades dictados en ejercicio de funciones administrativas que no estén constituidos según la competencia, forma, finalidad y contenidos determinados en la presente ley y las de aplicación complementaria, serán nulos.-
 DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS:
 ARTICULO 62: Hasta tanto cada Municipio dicte su propia Carta Orgánica seguirán vigentes las disposiciones establecidas en la Ley 6769/58 en carácter supletorio.
 ARTICULO 63: Modificase el artículo 114 del  Capítulo XVIII de la Ley 5109 (Texto según Ley 12.926)  y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
 "CAPITULO XVIII: DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, DE SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES Y PROVINCIALES, Y DE INTENDENTES, CONCEJALES Y  CONSEJEROS ESCOLARES" (Texto según Ley 12.926)
 ARTICULO 114°: (Texto según Ley 12926) La elección de Gobernador y Vicegobernador tendrá lugar conjuntamente con la de Senadores y Diputados Provinciales del año que corresponda, previa convocatoria con no menos de noventa (90) días de anticipación, que hará el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Asamblea Legislativa en su defecto.
La convocatoria para la elección de Senadores y Diputados Nacionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53, 54 y concordantes de la Ley Nacional 19945 - Código Electoral Nacional - (T.O. Decreto 2135/83 y sus modificatorias), se deberá realizar conforme a lo establecido en el párrafo anterior."
 ARTICULO 64: Incorpórase el artículo 114 bis al  Capítulo XVIII de la Ley 5109 (Texto según Ley 12.926)  y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
 "CAPITULO XVIII: DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, DE SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES Y PROVINCIALES, Y DE INTENDENTES, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES" (Texto según Ley 12.926)
  ARTÍCULO 114 BIS: La elección de Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares; tendrá lugar el día que así lo determine el Departamento Ejecutivo Municipal, debiendo realizar la convocatoria con no menos de noventa (90) días de anticipación."
 ARTICULO 65: Deróguese toda norma que se oponga a las disposiciones establecidas en la presente ley, en cuanto le resultare incompatible.
 ARTICULO 66: Derógase la ley 11.757.
 ARTICULO 67: La presente entrará en vigencia a los 180 días de su promulgación.
 ARTICULO 68: Comuníquese al Departamento Ejecutivo


MIRTA PRAINO - 11 6273 2340 http://san-fernando-mi-ciudad.blogspot.com/

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