DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal de la Nación por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad".
ARTICULO 3º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 78 bis el siguiente:
La comunicación electrónica goza de la misma protección legal que la correspondencia epistolar y de telecomunicaciones.
ARTICULO 4º.- Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, o se apoderare
indebidamente de una comunicación electrónica, de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones postales, de telecomunicaciones o provenientes de cualquier otro sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de un mes a dos años si el autor fuere funcionario público, y sufrirá además, inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena.
Será reprimido con prisión de un mes a dos años, quien comunicare a otro o publicare el contenido de una carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
ARTICULO 5º.- Incorpórase como artículo 153 bis, del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere por cualquier medio sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio del sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos.
ARTICULO 6º.- Incorpórase como artículo 153 ter del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 153 ter: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que ilegítimamente y para vulnerar la privacidad de otro, utilizando mecanismos de escucha, intercepción, transmisión, grabación o reproducción de voces, sonidos o imágenes, obtuviere, difundiere,
revelare o cediere a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas.
Estará exento de responsabilidad penal quien realizare alguna de las conductas descriptas en el párrafo anterior cuando el único propósito sea garantizar el interés público.
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a PESOS CIEN MIL ($100.000), quien hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de
otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Estará exento de responsabilidad penal quien realizare alguna de las conductas descriptas en el párrafo anterior cuando el único propósito sea garantizar el interés público.
ARTICULO 8º.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documento o datos, que por ley deben ser secretos, cualquiera sea el soporte en el que estén contenidos.
ARTICULO 9º.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Inciso 2: Indebidamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
ARTICULO 10.- Incorpórese como inciso 3 del artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Inciso 3: Indebidamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
FRAUDE
ARTICULO 11.- Incorpórese como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Inciso 16: El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación y actuando sin la autorización del legítimo usuario del equipamiento, que altere el normal funcionamiento de un sistema informático, o la transmisión de los datos luego de su procesamiento.
DAÑO
ARTICULO 12- Incorpórase al artículo 183 del Código Penal de la Nación como segundo y tercer párrafos, los siguientes:
Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que, por cualquier medio, destruyere en todo o en parte, borrare, alterare en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impidiere la utilización de datos, documentos o sistemas informaticos, cualquiera sea el soporte
en que estén contenidos.
La misma pena se aplicará a quien vendiere, distribuyere o de cualquier manera hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los descriptos en el párrafo anterior, en datos, documentos o sistemas informáticos, cualquiera sea el soporte en que estén contenidos o durante su transmisión.
ARTICULO 13- Sustitúyese el inciso 5 del artículo 184 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Inciso 5: Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en sistemas informáticos o de bases de datos públicos.
ARTICULO 14.- Incorpórase como inciso 6 del artículo 184 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Inciso 6: Ejecutarlo en sistemas informáticos relacionados con la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
INTERRUPCION DE LAS COMUNICACIONES
ARTICULO 15.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente interrumpiere o entorpeciere toda comunicación establecida por cualquier medio, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
ALTERACION DE PRUEBAS
ARTICULO 16.- Modifícase la primera parte del artículo 255 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 255: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere, o inutilizare en todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros, documentos, cualquiera fuese el soporte en el que estén contenidos, confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble
tiempo.
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS O INFORMATICOS
ARTICULO 17. Incorpórase al artículo 77 del Código Penal de la Nación, el siguiente párrafo:
El término documento comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.




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