
 publica el dictamen que modifica la ley de trata de personas vigente:
Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente: 
“Art.  2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el  traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación,  ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países. 
A  los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de  cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan  delitos autónomos respecto del delito de trata de personas: 
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c)  Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena  o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos; 
d)  Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía  infantil o la realización de cualquier tipo de representación o  espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos. 
El  consentimiento dado por la víctima de la trata de personas no  constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal,  civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o  instigadores.”
Art. 2º – Deróganse los artículos 3º y 4º de la ley 26.364.
Art. 3º – Sustitúyese la denominación del Título II de la Ley Nº 26.364 por la siguiente:
“TÍTULO II-GARANTIAS MINIMAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS.”
Art. 4º – Sustitúyese el artículo 6º de la ley 26.364 por el siguiente:
“Art. 6º: El Estado Nacional garantiza a la víctima del delito de trata de personas los siguientes derechos:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito;
f)  Recibir protección frente a toda posible represalia contra su persona o  su familia, pudiéndose incorporar al Programa Nacional de Protección de  Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764; 
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin;
h)  Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de  víctima residente en el país que, como consecuencia del delito  padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; 
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso; 
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
n)  En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos  precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos  reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser  un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrá  ser sometida a careos. Las medidas de protección no podrán restringir  sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se  procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor  proveyere para su protección y desarrollo.”
Art. 5º – Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 26.364 por el siguiente:
“Art.  9º: Cuando la víctima del delito de trata de personas en el exterior  del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los  representantes diplomáticos del Estado Nacional efectuar ante las  autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su  seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante  las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes  arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por  la víctima, su repatriación.”
Art. 6º – Sustitúyese el Título IV de la Ley N° 26.364 por el siguiente: 
“TÍTULO IV-CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.”.
Art. 7º – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 26.364 por el siguiente: 
“Art.  18 – Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata de  Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que  funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros,  con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación  institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta  ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del  siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
2. Un representante del Ministerio de Seguridad; 
3. Un representante del Ministerio del Interior;
4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social; 
6. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno;
7. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno;
8. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
9. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
10. Un representante del Ministerio Público Fiscal;
11. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia;
12. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres;
13.  Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán  incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la  presente ley;
El Consejo Federal designará un coordinador a través  del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que  establezca la reglamentación.”
Art. 8º – Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 26.364 por el siguiente:
“Art.  19 – Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la  Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas  habilitará un registro en el que se inscribirán las organizaciones no  gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad específica en el  tema, que acrediten personería jurídica vigente y una existencia no  menor a tres años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de  manera rotativa y por períodos iguales no superiores a un año, las  organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo  establecido en el artículo anterior.” 
Art. 9º – Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 26.364 por el siguiente:
“Art.  20 – El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata de Personas y  para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes  funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata de  personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e  instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de  normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar  en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la  eficaz persecución del delito de trata de personas y la protección y  asistencia a las víctimas;
c) Promover la adopción por parte de las  diversas jurisdicciones de los estándares e actación, protocolos y  circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto  a los derechos de las víctimas del delito de trata de personas;
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el título V de la presente ley;
e)  Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los  informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de  las políticas públicas del área solicitándole toda información  necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
f) Promover la  realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la  trata, su publicación y difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar  una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las  distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y  los servicios de asistencia directa de las víctimas del delito de trata  de personas;
h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción  de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar,  prevenir y erradicar la trata de personas. Esta cooperación tendrá como  fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y  regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el  enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;
i)  Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y  regionales que haya suscripto la República Argentina en materia de  derechos humanos, y especialmente los relacionados con la trata de  personas, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la  materia;
j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que  deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado,  dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores,  Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos  internacionales y regionales con competencia en el tema;
k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.”
Art. 10 – Incorpórase como Titulo V de ley 26.634, el siguiente:
“TITULO V-COMITÉ EJECUTIVO PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS.”
Art. 11 – Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:
“Art.  21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata de  Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará  en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía  funcional, y que estará integrado del siguiente modo: 
1. Un representante del Ministerio de Seguridad;
2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.”
Art. 12 – Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:
“Art.  22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata de Personas y  para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la  ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata de  Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que  consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas:
a) Diseñar  estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que  contribuyan a prevenir y combatir el delito de trata, y a proteger y  asistir a las víctimas del delito de trata de personas y sus familias;
b)  Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de  detección, persecución y desarticulación de las redes de trata;
c)  Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y  garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a  servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social,  jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la  capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades  laborales, conjuntamente con los organismos pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata de personas y sus familias;
f)  Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con el delito  de trata de personas, como sistema permanente y eficaz de información y  monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar  periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir este  delito y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios  policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos  requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;
g)  Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y  entrenamiento acerca de la problemática del delito de trata de personas,  desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos,  la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y  adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática del  delito de trata de personas y desarrollar materiales para la formación  docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde  una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de  Educación, Ciencia y Tecnología; 
i) Impulsar la coordinación de los  recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia  a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para  asistirlas durante los primeros días siguientes a su rescate;
j)  Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las  instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas,  así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y  funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los  casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor  profesionalización;
k) Coordinar con las instituciones, públicas o  privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y  todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de  transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de  entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los  pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;
l)  Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la  implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre el Delito de  Trata de Personas previsto en la presente ley. Realizar en todo el  territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del  Sistema y el número para realizar denuncias.”
El Comité Ejecutivo  elaborará cada dos años un plan de trabajo que deberá ser presentado  ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y  presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación  a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión.  Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la  ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con  las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos  nacionales e internacionales:”
Art. 13 – Incorpórase como título VI de la ley 26.364 el siguiente:
“TÍTULO VI- SISTEMA SINCRONIZADO DE DENUNCIAS SOBRE EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS.”.
Art. 14 – Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente:
“Art.  23 – Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema  Sincronizado de Denuncias sobre el Delito de Trata de Personas.”
Art. 15 – Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente:
“Art.  24 – A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo  anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco (145),  uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma  permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar  denuncias sobre el delito de trata de personas. Las llamadas telefónicas  entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos,  semipúblicos, privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el  soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes  de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar  las denuncias, los que serán sin cargo.”.
Art. 16 – Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente:
“Art.  25 – El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los  registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS  (Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán  mantenidos por un término no menor a DIEZ (diez) años, a fin de contar  con una base de consulta de datos para facilitar la investigación del  delito de trata de personas.”.
Art. 17 – Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente:
“Art.  26 – Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante  se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive  para las fuerzas de seguridad que intervengan.”.
Art. 18 – Incorpórase como título VII de la ley 26.364 el siguiente:
“TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES”
Art. 19 – Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente:
“Art.  27 – El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las  partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la  presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se  podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación  internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en  virtud de esta ley tendrán como destino específico un fondo de  asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal  para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y  Asistencia a las Víctimas.”.
Art. 20 – Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente: 
“En  el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los  artículos 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda  comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde  se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de  explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según  los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se  impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.” 
Art. 21 – Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente:
“Artículo  125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona  será penado con prisión de cuatro a seis años de prisión, aunque  mediare el consentimiento de la víctima. 
La pena será de cinco a diez años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.  Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de  intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de  vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para  obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la  víctima; 
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín  en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o  ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación  o de la guarda de la víctima;
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años la pena será de diez a quince años de prisión. ”
Art. 22 – Derógase el artículo 126 del Código Penal.
Art. 23 – Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo  127 — Será reprimido con prisión de cuatro a seis años, el que  explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona,  aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco a diez años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.  Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de  intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de  vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para  obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la  víctima; 
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín  en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o  ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación  o de la guarda de la víctima;
3. El autor fuere funcionario público o  miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria; cuando la  víctima fuere menor de dieciocho años la pena será de diez a quince  años de prisión. ”
Art. 24 – Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:
“Artículo  145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años, el que  ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines  de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o  hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.” 
Art. 25– Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco a diez años de prisión, cuando:
1.  Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de  intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de  vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para  obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la  víctima; 
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta años;
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma;
4. Las víctimas fueren tres o más;
5. En la comisión del delito participaren tres o más personas;
6.  El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta,  colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de  cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la  guarda de la víctima;
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años la pena será de diez a quince años de prisión.”
Art. 26 – Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su promulgación. 
Art. 27– El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.
Art. 28- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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